La
Constitución inicia la formulación de los derechos civiles con el
derecho a la vida. “El derecho a la vida -consagra el artículo 43- es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla.”
La
Asamblea Nacional Constituyente aprobó por mayoría la mencionada norma
sin una salvedad propuesta que penalizara el aborto, que protege la vida
desde el momento mismo de la concepción. Los Constituyentes resistieron
las presiones de organizaciones de la sociedad civil y de autoridades
dela Iglesia Católica que se hicieron presente en las deliberaciones.
El
debate del artículo abrió la discusión al Capítulo de los Derechos
Civiles. Se propuso restringir la norma a la redacción existente
contenida en el artículo 58 de la Constitución del 61, que sólo se
refería a la inviolabilidad de la vida, sin condiciones.
La
redacción inicial propuesta por la Comisión de Derechos Humanos, no
contenía la salvedad. La Comisión Constitucional la incluyó en el
anteproyecto después de la primera visita de los representantes del
Clero a la Asamblea Nacional Constituyente. La norma objeto de la
discusión establecía: “El derecho a la vida es inviolable, desde el
momento mismo de la concepción”.
Los
asambleístas, médicos de profesión, advirtieron que el agregado era
“anticientífico” y que respondía a intereses particulares.
Otro
constituyentista indicó que la discusión aumentaba más del tiempo
otorgado por el reglamento, y que se retornaría cuando se tratasen los
artículos del anteproyecto, correspondiente a los derechos reales y de
la familia.
El artículo fue aprobado, con algunos votos salvados.
Derechos complementarios de la libertad personal
Derechos complementarios de la libertad personal
Además
de la acción que garantiza la libertad personal que es inviolable, la
Constitución rodea ese derecho de las siguientes seguridades
subsidiarias:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o
éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de
toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona
detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto
a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Otro
de los derechos relacionados con la libertad, de alcance general y que
sanciona la trata de personas, que no está comprendido en la enumeración
del artículo 44 es la norma del artículo 54, que dice así: “Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.
Respeto a la integridad física
Respeto a la integridad física
Otro
de los derechos conectados con la libertad de las personas, que no está
comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo
46 que dice así:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano
o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto
cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine. la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.”
Si
bien no aparecen en el cuadro de los derechos protectores de la
seguridad de las personas que enumera el artículo 46, lo cierto es que
guardan una estricta conexión con ellos el derecho a la protección por
parte del Estado, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo
para la integridad física de las personas (Art. 55) Y la posición según
la cual se prohíbe a la autoridad pública, aún en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar o permitir la
desaparición forzada de personas. (Art. 45).
Inviolabilidad del Hogar Doméstico
Conectado
con la libertad moral y física del hombre se halla el derecho
consagrado desde siempre en todas las constituciones y que el artículo
47 dela Constitución vigente define así:
El
hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del
ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Igualmente
se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones en
todas sus formas. En tal sentido no podrán ser interferidas sino por
orden de un órgano judicial competente, y con el cumplimiento de las
leyes y preservándose el secreto de lo privado que no tenga relación con
el respectivo proceso. Como se desprende de los textos
constitucionales, la inviolabilidad en uno u otro caso se dirige a los
funcionarios públicos y a los particulares y las penas correspondientes
se establecen en el Código Penal.
Derecho a un Juicio Justo
Además
de los derechos complementarios de la libertad de las personas que la
Constitución consagra en el artículo 44, también establece para la
seguridad de las personas las siguientes protecciones complementarias:
a.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,
de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
Si
bien no aparece en el cuadro de los derechos protectores de la libertad
personal que enumera el artículo 44, lo cierto es que guarda una
estricta conexión con ellos el derecho a la defensa y la disposición
según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en la Constitución y en las leyes; y de que
ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga; y que tampoco podrá ser procesada por tribunales de
excepción (Art. 49, numeral 4). A todo lo cual se suma lo dispuesto en
el mismo artículo, numeral 3: “Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
b. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe .lo contrario.
c.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El precepto
que antecede condena e invalida toda declaración de los presuntos
culpables contra si mismo o contra sus parientes en los grados
expresados cuando haya sido arrancada por la fuerza: “La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.”
d.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. Asimismo, tampoco podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
e.
Termina el artículo 49 con una declaración que constituye una verdadera
novedad en el Derecho Constitucional Venezolano, en ausencia de textos
legislativos en la materia y de los pocos esfuerzos de los gobiernos
para combatir el desamparo de las clases más desposeídas. Se trata, por
tanto, como en el caso de la libertad de un precepto directivo, de un
mandato que da el constituyente al Estado para realizar la nota última
de los derechos complementarios de la libertad y seguridad personales:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o
éstas”.
En
consecuencia, de lo expuesto bajo este título: “Derecho a un juicio
justo”, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Libertad de Tránsito
Otro
de los derechos conectados con la libertad de las personas que no está
comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo
50, que establece:
Toda
persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse dela
República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna.
Sin
embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley
establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de
que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las
absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas
no llegue a dañar intereses esenciales. Así, por ejemplo, la libertad
de transitar podría ser condicionada a la obligación de aportar
determinados documentos como la llamada cédula de identidad personal.
Del propio modo no podrían los ciudadanos invocar la libertad de
tránsito para sustraerse a la obligación que tienen las autoridades
administrativas o policiales de vigilar el cumplimiento de normas en las
que se halla interesado el orden público, sobre comercio’ ilícito e
investigación de delitos de toda especie. Asimismo, en caso de concesión
de vías, la ley podrá establecer los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna.
Por
otra parte, el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser
limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la
administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico
fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o
debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o
foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la
entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de
conmociones políticas se ha impuesto prohibiciones en ese sentido, no
concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país
se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo a
menos que se produzca un decreto de restricción de garantías
constitucionales.
El
artículo 50 concluye así: “Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas”.
Derecho de Petición
El artículo 51, que repite un principio cardinal de la organización del Poder Público contenido en el Título IV, dice así:
Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo.
Derecho a la Identidad
En
cuanto a la filiación y con el propósito de acercar constitucionalmente
en lo posible a los hijos sin importar la filiación, no han sido menos
justas y convenientes las medidas de carácter legislativo dictadas en
Venezuela.
La
Constitución de 1999, más progresista que la anterior; no dejó el
desarrollo del espíritu del principio constitucional a una ley, sino que
lo estableció como una garantía por parte del Estado con relación a
todos los hijos. Además en una visión más amplia de la realidad
venezolana, dispuso que toda persona tiene derecho a un nombre propio,
al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los
mismos. Así como también de que todas las personas tienen derecho a ser
inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener el documento público que compruebe su identidad, conforme a la
ley, que no contendrá mención alguna que califique la filiación. (Art.
56).
Derecho a la libre expresión del pensamiento
Otro
de los derechos fundamentales del régimen democrático es el derecho de
expresarse, la libertad de pensamiento conforme al artículo 57 dela
Constitución: “(…) expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura”.
Lo
inédito y trascendental, en cuanto al derecho de expresarse, y que lo
diferencia de manera absoluta de cualquier otra regulación anterior; en
la Constitución vigente, es la norma que el artículo 57 define así:
“Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado”.
Derecho a la información
La
intervención de 40 oradores prolongó por más de tres horas el debate
sobre el artículo 60 del anteproyecto Constitucional que consagraba la
información veraz y oportuna y el derecho a réplica, que finalmente fue
aprobado por la mayoría. Finalmente, el artículo fue redactado así:
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz, imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
La
norma también impide la transmisión en los medios de comunicación de
mensajes que atenten contra las buenas costumbres y produzcan terror en
los niños.
Libertad de religión y culto
Libertad de religión y culto
La
libertad religiosa de que habla el artículo 59 dela Constitución de la
República se presenta bajo dos aspectos tradicionalmente conocidos con
los nombres de libertad de culto prevista en el mencionado artículo y
libertad de conciencia consagrada en el artículo 61. La primera es el
derecho a ejercer su culto privada o públicamente siempre que no sea
contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sin embargo, más
amplia que la Constitución del 61, la actual la extiende hasta
manifestar sus creencias, mediante la enseñanza u otras prácticas. A lo
cual se suma, como novedad, la consagración constitucional de la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas
con las limitaciones derivadas dela Constitución y las leyes; y cómo el
padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
La
libertad de conciencia, es el derecho que tiene todo ser humano de
profesar la religión que haya recibido de sus mayores o que haya
adoptado libremente, así como la libre facultad de no creer en ninguna
religión. Por tanto, la esfera íntima de la conciencia en el terreno de
las creencias religiosas es absolutamente libre y no puede el Estado
obligar a ningún habitante dela República a profesar una determinada
religión ni tampoco a no profesar ninguna; salvo que su práctica afecte
la personalidad o constituya un delito.
En
todo caso, el Estado, por mandato constitucional garantiza la libertad
de religión y de culto y nadie puede invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de una ley ni para impedir a otro
el ejercicio de sus derechos.
Protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación
No
sólo la vida humana está protegida por la Constitución por la abolición
de la pena de muerte sino contra los perjuicios a su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Sólo
que tal protección no tiene ni puede tener carácter absoluto porque las
lesiones a la dignidad y a la vida privada pueden producirse, y con
frecuencia se producen, sin que existan formas legales que las evite,
prevenga o sancione. En consecuencia, cuando se ocasiona un perjuicio al
honor o reputación de una persona, las leyes sólo ponen a disposición
del agraviado una acción judicial para obtener la reparación por medio
de un castigo al agresor.
Ahora
bien,la Constitución de 1999 no se ha conformado con establecer las
condiciones que la del 61 establecía para proteger el honor y la
intimidad de toda persona, sin que poniéndose a tono con los nuevos
tiempos, la computación y la globalización ha establecido que: “La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos” (Art. 60).
Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana
Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.
Fuente: http://temasdederecho.wordpress.com
Fuente: http://temasdederecho.wordpress.com
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